Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de textos. Tema 31. Los reinos peninsulares en los siglos XIV y XV. Conflictos sociales. Diversidad cultural.
SENTENCIA ARBITRAL DADA EN GUADALUPE, A 21 DE ABRIL DE 1486
«Nos, don Fernando, por la gracia de
Dios, rey de Castilla, de Aragón... En virtut del poder a Nos atribuydo por los
seniores o senyores de los pageses de remença e o de malos usos, de una parte,
e por los dichos pageses del nuestro Principado de Cathalunya, de la parte otra,
en e sobre los debates, questiones de differencias, pleytos y litigios
judiciales que entre ellos eran y podian ser por causa y ocasión de las
remenças y servitudes personales e de los malos usos, assi vulgarmente
clamados, e censos e otras servitudes e drechos devallantes de aquellos,... E
por virtut de la submisión y submissiones a Nos fechas e por lo que de palabra
es stado supplicado por parte de los dichos seniores..., e assi como Rey y
Senyor por la suprema potestat que Nos tenemos y de la cual devemos, podemos y
somos tenidos y queremos usar, mayormente en la dicha causa y questión assi por
ser ella grande y ardua y concerniente la mayor parte del dicho nuestro Principado
y quasi todo, assi por lo que las dichas partes comprenden como por los movimientos
y grandes excessos que por la dicha question se han seguido y insurgido, de los
quales grandissima turbacion ha provenido en todo el dicho nuestro Principado,
por sedar y quietar las dichas turbaciones e meter paz y sociego entre las
dichas partes e por consiguient en el dicho Principado por conservacion y
tuyción de aquel. Vistas las citaciones e intimaciones de aquellas por Nos dicernidas
y mandadas fazer a las dichas partes sobre todas y cada unas cosas en el dicho
compromisso contenidas. E vistas las peticiones y cedulas delante de Nos en scriptos
dadas por parte de los dichos senyores e seniores fechas, y oydas por Nos plenamente
las dichas partes assi de paraula como scripto en todo lo que han querido demandar,
dir, allegar, responder, excibir y rahonar la una contra la otra y la otra
contra la otra cerca las dichas peticiones, demandas y respuestas, havida
diligent e muy exacta examinación sobre las dichas cosas hinc inde allegadas,
demandadas y excibidas, assi en nuestro real Consejo como por Nos mismo aquellas
scrutando, ruminando y considerando por el grande desseo que tenemos en fazer justicia
e tirar la dicha questión y reposar el dicho Principado, que por la dicha causa
sta muy conturbado, en aquella mejor via, forma e manera que fazer lo podemos,
procedimos a sentenciar, arbitrar e declarar sobre las dichas questiones y
debates en la forma siguientes:
I. E primeramente, por quanto porparte
de lo dichos pageses nos es fecha gran clamor de seis malos usos vulgarment
clamados, diziendo que indevidamente e injusta,y en gran cargo de consciencia
de losdichos seniores exigen dellos, compelliéndolos, por vía de sagrament y
homenage que les han prestado a pagar los dichos seis malos usos, los quales son:
remença personal, instestia, cugucia, xorquia, arcia, e firma de spoli
violenta; y ya sea qus Usages de Barchinona y Constituciones de Cathalunya sean
fundads de las dichas remença personal, intestia, xorquia e cigucia,y las
dichas arcia y firma de spoli sean por consuetud introduzidas, de las quales,
segund somos informados, se ha algunas vezes fechos justicia en el dicho Principado;
pero attendido que los dichos malos usos, por muchos y diversos abusos que
dellosse han seguido, contienen evident iniquidat, los quales sin gran pecado y
cargo de consciencia no se podrían por Nos tollerar; e attendido que los dichos
malos usos si fuessen temperados, reduzidos y limitados a alguna moderación
serían tollerables, pero por quanto dellos de han seguido grandes debates y
qüistiones... se sigue que los dichos malos usos,aunque se moderssen y limitassen,
no se recibirían por las dichas partes en sus límites, que la una y la otra no los
traspassasen y excediesen, por tanto, sentenciamos, arbitramos y declaramos que
los dichos seis malos usos no sean ni se observen ni hayan lugar, ni se puedan demandar
ni exigir de los dichos pageses ni de sus descendientes, ni de los bienes
dellos ni de alguno dellos, antes por la presente nuestra sentencia aquellos
abolimos, stinguimos y anichilamos,edeclaramos los dichos pageses y sus
descendientes perpetualmente ser liberos y quitios dellos y de cada uno
dellos....
VI. Item, repellimos, cassamos y anullamos
el derecho y facultat que los seniores pretienden tener de malctratar los
dichos pageses; y si della usaran, que los dichos pageses puedan recorrer a Nos
o a nuestros officiales, delante los quales los dichos seniores, por causa dela
malatractación, seian tenidos comparecer y responder y fazer complimiento de
justicia criminalmente y civil. Pero por esto no entendemos quitar a los dichos
senyores o seniores la jurisdicción civil, si alguna tienen e les pertenece
sobre los dichos pageses.
VII. Item, sentenciamos, arbitramos y declaramos
que los dichos pageses hayan a prestar sagrament y homenage de propiedat a sus
senyores, tantas vegadas quantas aquellos querrán, reconosciendo que tienen las
masías y casas con sus tierras, honores y possesiones por dichos senyores o
seniores, pero sin cargo de remença personal y de los otros cinco malos usos
restantes, como aquellos sean extintos, abolidos y anichilados, como desús es
pronunciado; y que por la dicha prestación los dichos pageses no sean tenidos ni
obligados pagar derecho alguno, ni puedan los dichos senyores o seniores imponerles
servitut alguna. E que los dichos pageses e successores suyos, no obstant el dicho
sagrament y homenage, puedan renunciar, lexar y desamparar los dichos masos y
casas, con las propiedades, tierras, honores y possessiones, quando quiere que querrán,
y que se puedan ir libremente a donde querrán, y cada y quando querrán, con
todos sus bienes mobles, excepto el cubo principal, pagando empero todo lo que deverán
a los ditos senyores fasta el día que se irán. E que en el dicho caso la útil senyoría
sea consolidada a la directa de los dichos senyores, de manera que sea en facultat
del senyor o senior de fazer del mas o casa, teirras, honores e possessiones liberament
lo que le plaserá como pleno senyor de aquellas...
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